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30 septiembre 2013 1 30 /09 /septiembre /2013 13:19

ASPECTOS PARTICULARES Y CONCRETOS DE LOS CICLOS Y/O BICICLETAS.-

     Antes de entra en materia, habría que fijarse la categorización, definición y características de las bicicletas en la Normativa aplicable sobre tráfico, circulación y seguridad vial.

     Según el Anexo II de Reglamento General de Vehículos, así como un Anexo de la L.S.V., una bicicleta está considerada un vehículo.

     El Anexo de la Ley de Seguridad Vial señala tres conceptos distintos de los cuales el ciclo que es el concepto más amplio e incluye a la bicicleta y a la bicicleta con pedaleo asistido. En sus números 6,7 y 8, se define el ciclo como:

- Vehículo de dos ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas”.

 

DEFINICIÓN:
 
   

 

 

 

 

 

 

    

      A la bicicleta como:

-  “Ciclo de dos ruedas”.

- Y por último, la "Bicicleta con pedaleo asistido" como:

- La "bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0'5 kw., como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando el conductor deja de pedalear o la velocidad supera los 25 km./h."

     En la práctica lo que más abundan son bicicletas pudiendo verse algún ciclo de cuatro ruedas y generalmente para dos personas como vehículos de paseo en zonas turísticas. No hay que confundir el ciclo que suele ser un pequeño vehículo de tres o  cuatro ruedas impulsado a pedales con la bicicleta tándem que dispone de dos ruedas  y, por lo tanto, es bicicleta aunque esté prevista para que pedaleen dos personas.

      Por su parte, de la definición de bicicleta de pedaleo asistido se puede deducir que, pese a llevar un motor se trata de una bicicleta y por lo tanto le será de aplicación la normativa que afecta a las bicicletas. Dicho motor es de mucha menos potencia que los de los ciclomotores y con determinadas limitaciones en cuanto a sus posibilidades de utilización.

No se dice nada en el anexo de la Ley sobre el remolque que están autorizados a llevar los ciclos y cuya circulación se encuentra regulada en el nuevo Reglamento de circulación. Tampoco se dice nada de los asientos adicionales homologados que pueden instalarse en los ciclos para llevar personas (estas novedades del Reglamento de circulación, obligarán en el futuro a modificar el Reglamento de vehículos).

SOBRE TRANSPORTES QUE PUEDAN PORTAR LAS BICICLETAS:

    

 

 

 

En relación con el transporte de personas, (art. 12) los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. Se establece que los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un:

- Remolque, (art, 12) siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48 para los diferentes vehículos fuera de poblado.

c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

     En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.

      Esta disposición resulta de difícil aplicación, ya que dada la poca masa de las bicicletas, no es fácil construir un remolque que no supere el 50 por ciento de la masa.

En relación con la colocación de la carga (art. 15) se establece que en los vehículos de anchura inferior a un metro (como es el caso de las bicicletas) la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.

 

 

 

 

 

SOBRE TRANSPORTE DE LAS BICICLETAS:

      En relación con la posibilidad de transportar las bicicletas atravesadas en un dispositivo situado en la parte posterior de un turismo, podrá efectuarse de acuerdo con la normativa general, pero hay que tener en cuenta que es normal que la longitud de la bicicleta supere el ancho del vehículo sobresaliendo por los laterales por lo que puede ser necesario tener que desmontar una de las ruedas de la bicicleta y señalizarlo convenientemente.

 

MATRICULACIÓN:

       Por su parte, el reglamento de vehículos no impone la matriculación para ninguno de los diferentes tipos de ciclos y tampoco se encuentran sometidos al pago del impuesto municipal de circulación de vehículos ni están sujetos al pago por el estacionamiento en zonas con estacionamiento controlado (ORA), ni están obligados a estar asegurados para poder circular.

      Pero como vehículos aptos para circular por las vías públicas, los ciclos deberán cumplir las normas de homologación. En relación con este punto hay que diferenciar las bicicletas aptas para la circulación, homologadas como tales y con los requisitos técnicos que se verá más adelante, de las bicicletas que son juguetes, homologadas como juguetes y que por lo tanto no son aptas para su circulación por las vías públicas.

 

CIRCULACIÓN:

      En cuanto a las normas de circulación hay que señalar que el Reglamento de circulación se refiere en determinadas ocasiones a los ciclos y otras veces a las bicicletas. Tal diferencia no tiene una gran importancia ya que en la práctica lo que en realidad encontramos en las carreteras son bicicletas quedando restringida la utilización de los ciclos de tres o cuatro ruedas para paseos por zonas de recreo.

      Como norma fundamental hay que señalar (Art. 36) que los conductores de ciclos, ciclomotores y vehículos en seguimiento de ciclistas (entre otros), en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.

 

 

En cuanto a las normas sobre bebidas alcohólicas y estupefacientes todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para su detección y se dispone que no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. (art. 20). *Anexo al final del trabajo donde se desarrolla este punto.

 

PROHIBICIONES ESPECIALES:

     En cuanto a las prohibiciones especiales en la circulación de ciclos, bicicletas y ciclomotores han quedado señaladas al ver las normas que regulan la circulación de estos vehículos, consistentes fundamentalmente en la prohibición de llevar pasaje cuando el vehículo no está previsto para ello y en la prohibición de utilizar determinados carriles o partes de la vía y en especial la prohibición de circular por las autopistas y autovías, salvo las excepciones señaladas.

 

PASOS CICLISTAS:

      Los pasos para ciclistas vienen identificados mediante una marca vial transversal definida en el artículo 168 del Reglamento donde se señala que una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas. Se trata por lo tanto de una marca de aspecto semejante al ya desaparecido paso para peatones y que puede aparecer acompañada o no de marca transversal de detención o ceda el paso.

      Para complementar dichos pasos puede utilizarse la señal de advertencia de peligro P-22 Ciclista, que indica peligro por la proximidad de un paso para ciclista o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen de la vía o la cruzan. El hecho de que junto al paso se coloque o no dicha señal no debe entenderse en ningún caso como modificador del orden de prioridad. También se puede completar la señalización limitando la velocidad, o incluso utilizando señales semafóricas.

       Además de los pasos para ciclistas, la Ley de Seguridad Vial define los  tipos de vías ciclistas:

109. Vía ciclista: vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.

110. Carril-bici: vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.

111. Carril-bici protegido: carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.

112. Acera-bici: vía ciclista señalizada sobre la acera.

113. Pista-bici: vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.

114. Senda ciclable: vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.

 

VELOCIDADES:

En relación a la velocidad se establecen varias disposiciones referidas tanto al conductor del ciclo como al resto de conductores. En primer lugar sobre moderación de velocidad (art. 46) se dispone que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos, entre otros lugares.

En cuanto a la velocidad máxima fuera de poblado, se establece para los ciclos la de 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior (art 48).

En cuanto a las velocidades mínimas, se dispone en qué casos pueden circular los vehículos a velocidad anormalmente reducida y en este supuesto se citan los vehículos de acompañamiento (de ciclista) que se estudiará más adelante (art. 49).

En vías urbanas y travesías no se establece una velocidad máxima específica para las bicicletas, por lo que habrá que tener en cuenta el límite general de 50 kilómetros por hora (art 50)

En relación con las pruebas deportivas y marchas ciclistas, quedan sometidas a una autorización administrativa previa a su realización y son objeto de una regulación específica que se verá en el apartado siguiente.

 

 

PRIORIDADES:

Respecto del comportamiento de otros conductores, se indica que aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal y esta misma obligación se hace extensiva a los cruces de pasos para ciclistas (artículo 59).

En cuanto al orden de prioridad en los pasos que por su estrechez no permita el paso simultáneo de dos vehículos y no exista señalización que lo regule se establece un orden en función de la dificultad de maniobra y las bicicletas junto con las motocicletas y los ciclomotores de dos ruedas se encuentran en el último lugar, de forma que, deberán ceder el paso al resto de vehículos por entender que son más fáciles de maniobrar (art. 62).

 

ALUMBRADO:

      En cuanto al alumbrado (art 98) las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Pero añade el Reglamento de circulación que cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

 

 

ADVERTENCIAS ACÚSTICAS:

       Deberán cumplir las normas generales contenidas en el artículo 110 del Reglamento de circulación, si bien hay que adelantar que el artículo 22 del Reglamento de vehículos señala que los ciclos para poder circular deberán disponer de un timbre, prohibiéndose otro aparato acústico distinto de aquél.

 

CASCO DE PROTECCIÓN COMO MEDIDA DE SEGURIDAD:

 

 

       Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.

      Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.

      Dicho artículo 119,3 del Reglamento dispone que cuando la causa de exención de utilización del casco lo sea por motivos médicos, la persona deberá ir provista de un certificado que deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable de tráfico. Dicho certificado no se encuentra regulado por el momento.

      En cuanto a las otras causas de exención resultan de difícil aplicación, al no definirse el concepto de rampa ascendente prolongada ni cuando hay que entender que se dan condiciones extremas de calor.

 

CONDICIONES TÉCNICAS DE CICLOS Y BICICLETAS:

      En relación con los ciclos, el nuevo Reglamento de vehículos indica que:

1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:

- Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.

- Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.

2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:

- Luz de posición delantera y trasera.

- Catadióptricos traseros y laterales no triangulares, y en los pedales.

3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido, corresponderán a tipos homologados.

4. Las bicicletas para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos:

- Luz de posición delantera y trasera, y catadióptrico trasero, y podrán disponer de catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.

      Junto con lo anterior, el Reglamento de circulación añade que cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a 150 metros, si circulan por vías interurbanas (art. 98).

      Igualmente el Reglamento de circulación autoriza expresamente a que los ciclos y bicicletas puedan arrastrar un remolque en determinadas circunstancias, lo que sin duda obligará a modificar el reglamento de vehículos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                    FIN                                

 

LAS NORMAS SOBRE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE ALCOHOL Y DROGAS EN CONDUCTORES DE CICLOS Y BICICICLETAS

 

      El Reglamento General de Circulación vincula también respecto a las normas sobre bebidas alcohólicas y drogas, a conductores de ciclos y bicicletas, pues estipula que no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, (o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro) para referirse al consumo de bebidas alcohólicas, así como también hayan ingerido o incorporado a su organismo otras drogas o sustancias psicoactivas.

      Las infracciones a estos preceptos reglamentarios,  tienen la consideración de infracciones graves, es decir, el conductor de una bicicleta superando dicha tasa puede ser sancionado con una multa de 500 euros (reducción del 50% si no la recurre y la paga en los 20 días naturales siguientes a su notificación., según Ley 18/2009, que modifica ciertos aspectos de la L.S.V.).

     Hay que hacerse una serie de preguntas al respecto en relación con los conductores de vehículos a motor, en concreto:

1.  Tasas de aplicación tanto en alcohol como en drogas.

2. ¿Podría incurrir en una conducta delictiva si se niega a someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica o si la tasa de alcohol en sangre es superior a 1,2 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro?.

3.  ¿Conlleva retirada de puntos del Permiso de Conducir? (en caso de poseer).

 

1.  Aplicación de las tasas sobre alcohol y drogas.     

     Como he comentado, una bicicleta según se estipula en los Anexos de la Normativa, está considerado como:

- Vehículo de dos ruedas, por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

      Es un conductor porque conduce, montado en su asiento, hace uso de los pedales y maneja la dirección de la bicicleta. Por tanto, si es conductor está obligado a someterse a las pruebas de detección alcohólica y drogas en los cuatro supuestos que contempla la norma, concretamente el artículo 21 del Reglamento General de Circulación.

Artículo 21 Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas

     Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).

     Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:

a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

 

1.2 ¿Cuál es la tasa máxima permitida para el conductor de una bicicleta?

     Según lo estipulado en la Instrucción de la D.G.T. 99/S- 36:

“Se concluye que lo que pretende la norma es exigir un mayor rigor en la ingesta de alcohol para el conductor inexperto, considerando como tal a todo aquel que no tiene más de dos años de antigüedad en el permiso o licencia que habilita para conducir, por lo que el párrafo tercero del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación es de aplicación también al conductor de un automóvil o ciclomotor que no es titular de dichos permiso o licencia y está obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia, debiendo iniciarse las correspondientes actuaciones cuando los resultados superen los 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o los 0,15 miligramos por litro de aire espirado.

 

Sin embargo cuando el conductor lo sea de un ciclo, de un vehículo de tracción animal o de cualquier otro vehículo cuya conducción no esté sometida a autorización administrativa, la tasa máxima permitida será de 0,5 gramos por litro de alcohol en sangre, o de 0,25 miligramos por litro de alcohol en aire espirado, de acuerdo con lo que establece el párrafo primero del artículo 20.1 comentad”.

     Por consiguiente, los conductores de ciclos y/o bicicletas, están obligados a someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica, resultando la tasa máxima de alcohol en sangre de 0´25 mg/l. aire espirado (0´5 gr., en sangre).

     En el caso de arrojar un resultado positivo, de redactaría boletín de denuncia por infracción:

- Al artículo 20, apartado1, opción 5E, del RGCir.

     Redacción:

- Circular con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro, que es la reglamentariamente establecida.

     Resultando una denuncia de 500€, con la reducción del 50% si se no la recurre y la paga en los 20 días naturales siguientes a su notificación. (En estudio la Reforma de esta Ley que subirá a 1000€ esta clase de comportamientos).

1.2 Aplicación de drogas en la conducción.

    En caso de ser sometido por los mimos preceptos que en el punto anterior, si bien, en lo concerniente a pruebas de drogas, primero, apuntar que efectivamente, los conductores de bicicletas están obligados a someterse a las pruebas legalmente establecidas con Aparatos denominados “Drogotest”, cuya consecuencia en caso de arrojar un resultado positivo, sería una posible infracción al:

- Artículo 27, apartado 1, opción 5ª.

     Redacción:

- Conducir un vehículo o bicicleta habiendo ingerido o incorporado a su organismo estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro (especificar las condiciones y los síntomas del denunciado).

     Resultando una denuncia de 500€, con la reducción del 50% si se no la recurre y la paga en los 20 días naturales siguientes a su notificación. (En estudio la Reforma de esta Ley que subirá a 1000€ esta clase de comportamientos).

 

2. Negativa a someterse a las pruebas de detección de impregnación alcohólica

     En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas de alcohol y drogas y que no deja muy el legislador si para el caso de menores pudiera tener éste alguna responsabilidad. Por tanto, dos sanciones (dar positivo y negarse) que si la comete un ciclista, nunca incurriría en una conducta delictiva puesto que, con el actual código penal, el legislador excluye, en el capítulo IV, a los conductores de vehículos de tracción animal y ciclos en los delitos contra la Seguridad Vial. A modo de ampliación, en dicho articulado se hace referencia a los conductores de vehículos de motor y ciclomotores, excepto para el caso de la negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol y drogas que habla de conductor en general:

     El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

     Consecuentemente, el conductor de ciclos y/o bicicletas, no incurriría en infracción penal al artículo 383 del C.P.(Negativa), si bien, si podría ser denunciado administrativamente en base al:

- Artículo 20, apartado 1, opción 5ª, del RGCir

     Redacción:

- No someterse a las pruebas de detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (especificar si el conductor presenta o no síntomas evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los posibles efectos penales), o si ha existido infracción, o si se trata de control preventivo.

     Resultando una denuncia de 500€, con la reducción del 50% si se no la recurre y la paga en los 20 días naturales siguientes a su notificación. (En estudio la Reforma de esta Ley que subirá a 1000€ esta clase de comportamientos).

 

2.2 En cuanto a la negativa a someterse a las pruebas de “drogas”.

     Según el artículo 27 del RGcir, el cual hace mención a estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, dice textualmente:

1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.

2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a del texto articulado.

    Es decir, que los conductores de bicicletas que una vez sido sometidos a estas pruebas y que arrojaran un resultado positivo, podrían ser denunciados en base al:

- Artículo 28, apartado 1B, opción 5A.

    Redacción:

- Negarse a someterse a las pruebas de detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.

     Resultando una denuncia de 500€, con la reducción del 50% si se no la recurre y la paga en los 20 días naturales siguientes a su notificación. (En estudio la Reforma de esta Ley que subirá a 1000€ esta clase de comportamientos).

 

2.3 La vía penal

2.3.2 En cuanto a bebidas alcohólicas. Tasas Penales (por encima de 0´60 mg/l., aire espirado)

    En el supuesto de que el conductor de una bicicleta arroje una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60, o en sangre superior a 1,2 g/l, ¿estaríamos, por tanto, ante un delito en base a lo que establece el art. 379 del vigente Código Penal?

      NO, la conducción de vehículo a motor o ciclomotor es un elemento imprescindible para introducir la citada conducta dentro de dicho tipo penal. Como la bicicleta no tiene la consideración de vehículo a motor o ciclomotor, en caso de superar las citadas tasas de alcohol, no estaríamos ante una conducta tipificada en el artículo 379.2 del Código Penal, sino  como he indicado, en una infracción administrativa muy grave.

    Lo que procederían los agentes es realizar diligencias y remitirlas al Juzgado, pero en ningún caso procediendo a la detención del ciclista, sino identificándolo plenamente e informando de manera clara y comprensible de los hechos que van a ser remitido al Juzgado, adjuntando en el Atestado, el resultado de las pruebas realizadas así como Diligencia de Síntomas Externos observados (Sintomatología).

 

2.3.3 En cuanto a drogas

   La vía Penal en la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicas o bebidas alcohólicas, viene tipificado en al artículo 379.2 del Código Penal de 1995, modificado entre otras, si bien, las que interesan con las que reformaron estas conductas, por L.O 15/2007, de 30 de noviembre y L.O. 5/2010, de 22 de junio, la cual esta última, modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal para modificar el artículo 796.1.7ª, donde expresa:

“Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores”.

    Por otra parte, según lo que expresa el articulo 379 del Código Penal:

«1. …, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.»

    Como vemos, concreta “…un vehículo a motor o ciclomotor.

    Osea, que en caso de observar claros síntomas que denoten o muestren una posible influencia de drogas en la conducción y explicado a su conductor de la obligación “administrativa” de someterse a las pruebas del Test Salivar, en caso de que este se negara, incurriría en dicha infracción administrativa, pero no NUNCA incurriría en esta infracción penal, aunque ojo, en caso de estar implicado en alguna circunstancia que requiriera su identificación e implicación en la que le concierne, sería informado de estos hechos, se redactarían las diligencias oportunas y se remitiría Atestado la la Autoridad Judicial, adjuntando diligencia de Síntomas Externos observados (Sintomatología)  en el conductor de la bicicleta.

3. Pérdida de puntos

     Hemos visto varias sanciones dirigidas al conductor de una bicicleta.

- Por un lado, superar la tasa de 0,5 g/l (en sangre) o de 0,25 mg/l (en aire espirado) por así establecerlo la Ley de Tráfico. Una tasa máxima permitida para conductores en general y no especifica para ciclistas o, por lo menos, no reglamentada posiblemente porque ciclista puede ser cualquiera, es decir, no tiene límite de edad. Por ejemplo, un joven menor de dieciocho años con o sin autorización para conducir que conduzca una bicicleta y de positivo en alcohol o drogas se le aplicaría la misma tasa máxima, sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera por ser menor de edad y sin tener en cuenta la tasa de 0,3 g/l (en sangre) o de 0,15 mg/l (en aire espirado) que se aplica a todos los conductores de vehículos durante los dos primeros años siguientes a la obtención de su primer permiso de conducción, como pudiera ser, tras la obtención de la autorización AM (antigua licencia para conducir ciclomotores), tras la reforma del Reglamento General de Conductores y que se puede obtener desde los 15 años.

- Una siguiente, haber ingerido drogas previo a la conducción.

- Por otra, la negativa a someterse a las pruebas de detección tanto de impregnación de bebidas alcohólicas, como de incorporación al organismo de sustancias estupefacientes p psicotrópicas, así como drogas tóxicas.

      Consecuentemente al ciclista no se le puede detraer puntos de su autorización o permiso para conducir, si lo tuviese. A pesar de que para el resto conductores como, por ejemplo, un conductor de un turismo, las infracciones sobre alcohol (siempre y cuando no superen la tasa de 1,2 g/l. en sangre o de 0,60 mg/l. en aire espirado) y drogas (siempre y cuando la ingesta no influya en la conducción con evidente peligro para el resto de usuarios) son calificadas como muy graves y que conllevan además de la sanción la detracción de puntos, el Anexo II de la Ley de Tráfico exime a peatones, conductores de vehículos de tracción animal y ciclistas:

     La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produce con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija autorización administrativa para conducir.

        Mirar el siguiente Anexo al respecto (Instr. DGT, Improcedencia retraer puntos)

 

 

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